Resumen | |
[J] | La subvención italiana concedida para la compra o el alquiler de descodificadores digitales terrestres constituye una ayuda de Estado y debe recuperarse |
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En el marco del proceso de paso a la tecnología digital de las señales televisivas, iniciado en Italia en 2001, y que preveía el paso definitivo a la tecnología digital antes de noviembre de 2012, la Ley de Presupuestos de 2004 había establecido una subvención pública de 150 euros para todo usuario que comprara o alquilara un aparato que permitiera la recepción de las señales televisivas digitales terrestres. La misma ayuda se financió de nuevo en 2005, con importe reducido a 70 euros. El importe máximo de la subvención concedida fue de 110 millones de euros para cada año. A raíz de denuncias presentadas por emisores por vía satélite (en particular Centro Europa 7 Srl y Sky Italia Srl), la Comisión inició un procedimiento formal de examen y, en 2007, consideró la subvención como una ayuda de Estado a favor de las emisoras digitales terrestres que ofrecían servicios de televisión de pago, en especial servicios «a la carta», así como de los operadores por cable que proveían servicios de televisión digital de pago. En su opinión, aunque el paso a la radiodifusión televisiva digital constituía un objetivo de interés común, la subvención no era proporcionada y no podía evitar distorsiones inútiles de la competencia. En efecto, la medida no era tecnológicamente neutra, ya que no se aplicaba a los descodificadores digitales de emisiones por vía satélite. En consecuencia, la decisión ordenaba a Italia recuperar de sus beneficiarios la ayuda, con intereses. La sociedad Mediaset SpA, emisora de programas digitales terrestres, interpuso el presente recurso, solicitando la anulación de la Decisión. En su sentencia pronunciada hoy, el Tribunal desestima el recurso en su totalidad. En primer lugar, el Tribunal confirma que la medida permitió a las emisoras digitales terrestres y a los operadores por cable, entre ellos Mediaset, disfrutar de una ventaja en relación con las emisoras vía satélite. En efecto, para tener derecho a la subvención era necesario comprar o alquilar un aparato que permitiera la recepción de las señales televisivas digitales terrestres, de modo que un consumidor que optara por un aparato que sólo permitiera la recepción de las señales por vía satélite no podía beneficiarse de ella. Por tanto, la subvención no respondía a la exigencia de neutralidad tecnológica. Además, la medida incitó a los consumidores a pasar del modo analógico al modo digital terrestre, a la vez que permitió a las emisoras digitales terrestres consolidar su posición en el mercado, en términos de imagen de marca y de fidelización de la clientela. La reducción automática de precio derivada de la subvención también pudo afectar a las elecciones de los consumidores atentos a los costes. En segundo lugar, el Tribunal estima que la medida, cuyos beneficiarios directos eran los usuarios finales, supuso una ventaja indirecta para los operadores del mercado de la televisión digital como Mediaset. El Tratado prohíbe las ayudas de Estado sin distinguir según que las ventajas relacionadas con las ayudas se concedan de manera directa o indirecta. Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido que una ventaja directamente concedida a determinadas personas físicas o jurídicas, que no son necesariamente empresas, puede constituir una ventaja indirecta y, por tanto, una ayuda de Estado para otras personas físicas o jurídicas que son empresas. En tercer lugar, el Tribunal considera que la naturaleza selectiva de la medida condujo a una distorsión de la competencia entre las emisoras digitales terrestres y las emisoras por vía satélite. En efecto, aunque todas las emisoras por vía satélite habrían podido beneficiarse de la medida ofreciendo descodificadores «híbridos» (terrestres y por vía satélite a la vez), ello habría implicado para ellas un coste suplementario que habrían tenido que repercutir en el precio de venta a los consumidores. Mediaste sostuvo que el objetivo perseguido por la subvención era subsanar una disfunción del mercado, relacionada con el problema de coordinación entre los operadores, que obstaculizaba el desarrollo de la radiodifusión digital. Al respecto, el Tribunal considera que el carácter obligatorio de la fecha prevista para el paso a la tecnología digital, al incitar a las emisoras ya activas en el mercado a desarrollar nuevas estrategias comerciales, podía resolver ese problema, de modo que la subvención no era necesaria. En cualquier caso, incluso si la medida fuera necesaria y proporcionada para subsanar las disfunciones del mercado, no deja de ser cierto que esa circunstancia no podría justificar la exclusión de las emisoras por vía satélite del beneficio. Mediaset afirmó, además, haber confiado legítimamente en que la medida era concordante con la política de promoción de la tecnología digital aplicada por la Comisión, descrita en una Comunicación de 2004, que definía las subvenciones directas a los consumidores como medidas aptas para incitar a la adquisición de descodificadores que permitieran la interactividad y la interoperabilidad. A este respecto, el Tribunal observa que esa Comunicación indicaba expresamente que las subvenciones habían de ser neutrales desde el punto de vista tecnológico, debían notificarse a la Comisión y ajustarse a la legislación sobre ayudas estatales. Por tanto, un operador económico diligente habría debido saber no sólo que la medida controvertida no era neutra desde el punto de vista tecnológico sino también que no había sido notificada a la Comisión, ni autorizada por ésta. Por último, Mediaset alegó la vulneración del principio de seguridad jurídica, por ser difícil, si no imposible, a efectos del cálculo de los importes a recuperar, determinar, por una parte, el número de telespectadores adicionales atraídos hacia la oferta de televisión de pago y, por otra parte, cuantificar la ayuda y los intereses. El Tribunal recuerda que ninguna disposición exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda, fije el importe exacto que debe devolverse. La recuperación de una ayuda declarada incompatible con el mercado común debe realizarse según las modalidades previstas por el Derecho nacional, y corresponderá al juez nacional, si conociera de la cuestión, pronunciarse sobre el importe. | |
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[J] Un estado miembro puede obligar a los operadores de televisión a destinar una parte de sus ingresos de explotación a la financiación de películas cinematográficas y de televisión europeas | |
[J] Ayudas de Estado – Medidas tributarias adoptadas por una entidad regional o local – Carácter selectivo Pais Vasco | |
[J] Ayudas de Estado – Ayudas en beneficio de las compañías aéreas por razón de los daños ocasionados por los atentados del 11 de septiembre de 2001 – Decisión por la que se declara el régimen de ayudas parcialmente incompatible con el mercado común y se ordena la recuperación de las ayudas abonadas – Artículo 87 CE, apartado 2, letra b) – Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2001, sobre las consecuencias de los atentados del 11 de septiembre – Nexo causal entre el acontecimiento de carácter excepcional y el daño – Obligación de motivación | |
[J] Ayudas vascas a linea de Ferrys con el Reino Unido Ayudas otorgadas por los Estados – Recurso de casación – Recurso de anulación – Decisión por la que se archiva un procedimiento de examen incoado en virtud del artículo 88 CE, apartado 2 – Concepto de ayuda de Estado – Fuerza de cosa juzgada absoluta – Ayudas que pueden declararse compatibles con el mercado común – Ayudas de carácter social – Requisitos | |
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